Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó (ambas sentencias fijaron la indemnización sin descontar los rendimientos obtenidos por el cliente durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, por lo que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. En el presente caso, al asumir la instancia, la sala concluye en que no se ha acreditado el perjuicio, ya que la suma de los rendimientos obtenidos por las subordinadas y el capital rescatado tras la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) es superior al importe de la inversión realizada, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que devolvió las actuaciones para que le juzgado de instancia se pronunciara sobre el fondo de la demanda de conflicto colectivo por no tratarse de una impugnación del art. 40 CC Provincial de la Industria, los Servicios y las Tecnologías del Sector del Metal 2013-2016, sino de una reclamación de trabajadores sin centros de trabajo, desplazados diariamente desde sus domicilios a la central de la empresa donde les recoge un vehículo empresarial que les lleva a su lugar de trabajo y los devuelve a la central, de que se compute como jornada de trabajo el tiempo de desplazamiento, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que no existe identidad en los hechos probados, puesto que en la sentencia de contraste ese desplazan con sus propios medios al domicilio del cliente y vuelven desde éste a sus domicilios, ni hay coincidencia en los convenios colectivos aplicables ni en las pretensiones, puesto que en la de contraste se reclama se compute como tiempo de trabajo desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia, ni en las causas de pedir.
Resumen: La sentencia confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se concluye que la suma de los rendimientos percibidos y de la cantidad recuperada tras la intervención del FROB supera la inversión realizada, por lo que no existió daño.
Resumen: Confirma la condena de la recurrente cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave. La sala recuerda la aplicación del tipo establecido en el art. 379.2 CP no requiere probar la afectación por la ingesta etílica cuando la tasa es superior a 0,60 mg de alcohol en aire espirado. Asimismo, la sentencia aclara que la imprudencia debe ser calificada grave, en aquellos casos en que la conducción del vehículo se realice bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siempre y cuando concurra el resultado lesivo previsto en cualquiera de los números ordinales establecidos en el art. 152 CP.